B.O.C.M.

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Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 73

Sección 1.3.115: Consejería de Sanidad



Edición Electrónica B.O.C.M.

C) Otras Disposiciones

Consejería de Sanidad

1258 ORDEN 228/2008, de 25 de marzo, del Consejero de Sanidad, por la que se establecen los servicios mínimos en los centros de Atención Primaria y SUMMA 112 de la Comunidad de Madrid, durante la huelga convocada por la Federación de Médicos y Titulados Superiores (FEMYTS).

Vistos los antecedentes obrantes en esta Consejería, relativos a la convocatoria de huelga, que afecta al personal médico que presta sus servicios en el ámbito de Atención Primaria y SUMMA 112, y examinados los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Mediante escrito con fecha de registro de entrada de 5 de marzo de 2008, la Federación de Médicos y Titulados Superiores de Madrid (FEMYTS) pone en conocimiento de la Consejería de Sanidad su decisión de convocar huelga que afecta al personal médico que presta sus servicios en las Áreas de Atención Primaria y SUMMA 112, ­dependientes de la Consejería de Sanidad.

La huelga tendrá lugar en las jornadas laborales del personal citado correspondiente a los días:

— Paros parciales:

l Los días 25 y 27 de marzo, paro de quince minutos a las doce y a las dieciocho horas en todos los Centros de Atención Primaria.

— Paros totales:

l Los días 31 de marzo y 1 de abril: Las once Área Sanitarias y SUMMA 112.

l Los días 3 y 4 de abril: Áreas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y SUMMA 112.

l Los días 7 y 8 de: abril: Áreas 7, 8, 9, 10, 11 y SUMMA 112.

l Los días 10 y 11 de abril: Las once Áreas Sanitarias y SUMMA 112.

Segundo

Con fecha 25 de marzo de 2008 se celebró una reunión entre la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad y los representantes designados por el Comité de Huelga con el fin de llegar a un acuerdo en la fijación de los servicios mínimos, no siendo posible alcanzar dicho acuerdo.

A los anteriores antecedentes de hecho le son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El derecho fundamental a la huelga, reconocido en el artículo 28 de la Constitución española a todos los trabajadores en defensa de sus intereses, está sujeto a limitaciones y restricciones en su ejercicio, derivadas de su conexión con otras libertades, derechos o bienes constitucionalmente protegidos; de tal forma, el párrafo segundo del artículo 28 dispone que “la Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la Comunidad”.

La remisión que la Constitución efectúa a la Ley ha de entenderse referida al Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, tomando, no obstante, en consideración la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril, que declaró inconstitucionales alguno de sus preceptos.

El artículo 10 del Real Decreto-Ley citado atribuye a la autoridad la determinación de las medidas necesarias destinadas a asegurar el funcionamiento de determinados servicios cuando la huelga sea declarada en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos.

Segundo

Por otro lado, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el ejercicio del derecho de huelga y sus limitaciones, en síntesis, viene a explicitarse en los siguientes principios:

a) Los límites del derecho de huelga no son solo los derivados de su acomodación a otros derechos fundamentales, sino a otros bienes constitucionalmente protegidos, entre los que, sin duda alguna, se incluye el derecho a la protección de la ­salud (artículo 43 de la Constitución).

b) “El derecho de huelga cede cuando se ocasiona o se puede ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas sufren. En la medida que la destinataria y acreedora de aquellos servicios esenciales es la comunidad entera y los servicios son al mismo tiempo esenciales para ella, la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de los destinatarios de los mismos”, “El derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho de huelga” (STC 11/1981, de 8 de abril, Fundamento Jurídico 18).

c) La noción de “servicios esenciales” hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza. En consecuencia, ninguna actividad productiva en sí misma puede ser considerada esencial. Solo lo será en aquellos casos en que la satisfacción de los mencionados bienes e intereses exija el mantenimiento del servicio y en la medida y con la intensidad que lo exija, puesto que los servicios esenciales no quedan lesionados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma (STC 26/1981, de 17 de julio, Fundamento Jurídico 10).

d) En la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute (STC 26/1981, de 17 de julio, Fundamentos Jurídicos 10 y 15; STC 53/1986, de 5 de mayo, Fundamento Jurídico 3).

e) En las huelgas que se producen en servicios esenciales de la comunidad debe existir una razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios o destinatarios de aquellos. Sí es cierto que las medidas han de encaminarse a garantizar mínimos indispensables para el mantenimiento de los servicios, en tanto que dicho mantenimiento no puede significar en principio el funcionamiento normal del servicio, pero la perturbación del interés de la comunidad por la huelga debe serlo solo hasta extremos razonables. Y si la huelga ha de mantener una capacidad de presión suficiente como para lograr sus objetivos frente a la empresa, en principio destinataria del conflicto, no debe ser añadida a la misma “la presión adicional del daño innecesario que sufre la propia comunidad” (STC 51/1986, de 24 de abril, Fundamento Jurídico 5), aumentando así a la que se ejerce sobre el empresario, la que se realiza sobre los usuarios de las prestaciones de servicios públicos.

f) En cuanto a la motivación y fundamentación de la decisión de imponer el mantenimiento de los servicios esenciales de la Comunidad de Madrid, la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ha establecido que el acto por el que se determina dicho mantenimiento ha de estar adecuadamente motivado y que, cuando se produce una restricción de derechos fundamentales constitucionalmente garantizados, “la autoridad que realiza el acto debe estar en todo momento en condiciones de ofrecer la justificación” (STC 26/1981, de 26 de julio, Fundamento Jurídico 16). Por ello, la motivación de la autoridad gubernativa requiere que en la misma figuren los factores o criterios cuya ponderación ha conducido a determinar cuáles son los servicios mínimos “sin que sean suficientes indicaciones genéricas, aplicables a cualquier conflicto”, en definitiva, deben explicarse, siquiera sucintamente, “los criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios, de forma que por los Tribunales, en su caso y en su momento, se pueda fiscalizar la adecuación de las medidas adoptadas” (STC 53/1986, Fundamentos Jurídicos 14 y 15; STC 51/1986, Fundamento Jurídico 4, STC 27/1989, Fundamentos Jurídicos 4 y 5).

g) La fijación de los servicios mínimos debe ser adoptada por el Gobierno u órgano que ejerza la potestad de gobierno, y ello, porque la privación u obstaculización de un derecho constitucional como el de huelga es responsabilidad política y ha de ser residenciada por cauces políticos, sean estos del Estado o de las comunidades autónomas con competencias en los servicios afectados.

La autoridad más apropiada es la que dispone de las competencias sobre los servicios afectados, pues es la mejor que puede ponderar las necesidades de preservación de los mismos (STC 27/1989, de 3 de febrero, Fundamento Jurídico 2).

Tercero

Al amparo de lo anteriormente fundamentado, y en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 10, párrafo segundo, del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, citado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid,

DISPONGO

Primero

Fijar, durante las jornadas de paros totales convocados para los días 31 de marzo, 1, 3, 4, 7, 8 10 y 11 de abril, los siguientes servicios mínimos que garanticen la atención urgente tanto en el centro de salud como en el domicilio de la zona básica:

— Equipos de Atención Primaria con cuatro o más Médicos de Familia: Se garantizará la presencia de dos Médicos de Familia y un Pediatra por turno. En el supuesto de que no exista Pediatra en la plantilla, se sustituirá por otro Médico de Familia.

— Equipos de Atención Primaria con menos de cuatro Médicos de Familia: Se garantizará la presencia de un Médico de Familia y un Pediatra por turno. De igual forma si no existiera Pediatra en la plantilla, se sustituirá por otro Médico de Familia.

— Servicios de Atención Rural (SAR) y Equipos de Soporte de Atención Domiciliaria (ESAD): Se garantizará la presencia de un Médico en cada SAR y ESAD.

SUMMA 112: El 100 por 100 del servicio que presta el personal médico.

Segundo

Esta Consejería para la fijación de los servicios mínimos ha tenido en cuenta la necesidad de garantizar el mantenimiento de los servicios públicos que resultan esenciales para la atención sanitaria de la población, y en el SUMMA 112 obedecen a la necesidad de prestar la atención sanitaria de urgencia y emergencia a los ciudadanos de la Comunidad de Madrid. Es por ello que cualquier interrupción o discontinuidad en la prestación de este servicio esencial para la comunidad, podría repercutir gravemente en el estado de salud de los ciudadanos.

Tercero

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Cuarto

Contra esta Orden, que se dicta por delegación y pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el Consejero de Sanidad (artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), en el plazo de un mes a contar desde el siguiente a su notificación o publicación, o bien, directamente, recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses desde el día siguiente a su publicación o notificación, de conformidad en lo establecido en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Todo ello, sin perjuicio de poder interponer cualquier otro recurso que estime procedente.

Dada en Madrid, a 25 de marzo de 2008.—El Consejero de Sanidad, PD (Orden 1698/2005, de 15 de noviembre, BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 21 de diciembre), el Director General de Recursos Humanos, Armando Resino Sabater.

(03/8.568/08)

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