Instalaciones excluidas:
a) Las instalaciones frigoríficas correspondientes a modos y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreos, que se regirán por lo dispuesto en las normas de seguridad internacionales y nacionales aplicables a los mismos y en sus normas técnicas complementarias.
b) Los sistemas secundarios utilizados en las instalaciones de climatización para condiciones de bienestar térmico de las personas en los edificios, que se regirán por lo dispuesto en el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE), aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio.
c) Los sistemas de refrigeración compactos (sistemas de acondicionamiento de aire portátiles, frigoríficos y congeladores domésticos, etc.) con carga de refrigerante inferior a: 2,5 kg de refrigerante del grupo L1 0,5 kg de refrigerante del grupo L2 0,2 kg de refrigerante del grupo L3.
Definiciones:
o Empresa frigorista: Persona física o jurídica que, como una actividad económica organizada, realiza la ejecución, puesta en servicio, mantenimiento, reparación, modificación y desmantelamiento de las instalaciones frigoríficas en el ámbito del Reglamento de Seguridad para Instalaciones Frigoríficas y sus Instrucciones Técnicas Complementarias.
o Entidad de Inspección y Control Industrial (EICI): Organismo de control que, de conformidad con el Decreto 111/1994, de 3 de noviembre, por el que se regulan las Entidades de Inspección y Control Industrial, se encuentre inscrito en el Registro de EICI acreditadas en el campo de instalaciones frigoríficas, y desarrolle, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, la actividad reglamentaria de las instalaciones frigoríficas, en su registro y puesta en servicio.
o Instalación frigorífica: Conjunto de los componentes de uno o varios sistemas de refrigeración y de todos los elementos necesarios para su funcionamiento (cuadro y cableado eléctrico, circuito de agua, entre otros). Incluye los sistemas de refrigeración de cualquier dimensión, comprendidos los utilizados en acondicionamiento de aire y en bombas de calor, así como los sistemas secundarios de enfriamiento y los de calefacción generada por equipos frigoríficos (incluidas las bombas de calor).
Tarifas y Tasas:
o Las tarifas a aplicar por el registro de las instalaciones frigoríficas serán notificadas por las Entidades de Inspección a la Dirección General de Industria, Energía y Minas. Dichas tarifas serán publicadas para conocimiento de la parte interesada. Las citadas tarifas serán fijas para todo el año.
o La tasa a abonar para la inscripción de las instalaciones frigoríficas será la indicada en el Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid y sus actualizaciones. No devengará ninguna tasa la solicitud de duplicado o cambio de titular de la instalación.
Inspecciones de las instalaciones:
Las Entidades de Inspección llevarán a cabo, con anterioridad a la inscripción de las instalaciones frigoríficas, visitas de inspección a las instalaciones, según los siguientes porcentajes mínimos, que podrán ser modificados por Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas:
o Instalaciones de nivel 2: 30 por 100.
o Instalaciones de nivel 1: 5 por 100.