Información complementaria
1. Apartamento Turistico:
Se consideran apartamentos turísticos los inmuebles integrados por unidades de alojamiento complejas, dotadas de instalaciones, equipamiento y servicios en condiciones de ocupación inmediata, destinados de forma habitual al alojamiento turístico ocasional, sin carácter de residencia permanente, mediante precio. Estarán ubicados en la totalidad de un edificio, o en parte independizada del mismo, con accesos y escaleras de uso exclusivo, debiendo cumplir los requisitos mínimos de clasificación contenidos en este decreto (Art.2.1 del Decreto 79/2014).
La composición, clasificación, capacidad y precios de los apartamentos turísticos, puede consultarse en el campo de información relacionada, en la columna derecha de esta ficha.
Los apartamentos turísticos deberán exhibir a la entrada, en lugar visible, la placa identificativa, según el modelo que figura en la Normativa aplicable.
2. Hotel, pensión y turismo rural:
2.1. Hotel: establecimientos comerciales abiertos al público que, ofreciendo alojamiento turístico, con o sin comedor y otros servicios complementarios, ocupan la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo, con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo y que reúnen los requisitos técnicos mínimos establecidos en el presente Decreto 159/2003. Asimismo, podrán ostentar la denominación de «hotel» aquellos establecimientos constituidos por dos o más edificios integrados en un recinto debidamente independizado. Finalmente indicar que los hoteles que, además de reunir las características anteriores, dispongan de instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de cada unidad de alojamiento se denominarán Hoteles-Apartamentos.
2.2. Pensión: establecimientos que, ofreciendo alojamiento turístico en habitaciones, con o sin comedor u otros servicios complementarios no alcanzan los niveles exigidos para hoteles y reúnen los requisitos mínimos establecidos para ser clasificados como pensiones.
2.3. Hostal: establecimientos que, ofreciendo alojamiento en habitaciones, con o sin comedor u otros servicios complementarios, cuentan con un mínimo de 10 habitaciones y 20 plazas, y reúnen los requisitos mínimos de las pensiones.
2.4. Casas de Huéspedes: alojamientos con o sin comedor que ofrezcan elementales servicios sin alcanzar los niveles necesarios para ser clasificados con estrellas se considerarán pensiones con la denominación de Casas de Huéspedes.
2.5. Hotel Rural: establecimientos comerciales abiertos al público que, de forma habitual y profesional, se dedican a prestar alojamiento turístico de carácter temporal, mediante precio, con o sin otros servicios de carácter complementario, y de acuerdo con las especificaciones contenidas en esta sección. Los hoteles rurales ocuparán la totalidad de un edificio, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo con accesos y salidas de uso exclusivo. Los hoteles rurales contarán con un mínimo de dos habitaciones o cuatro plazas y un máximo de 50 habitaciones o 100 plazas.
2.6. Casa Rural: edificios independientes de arquitectura tradicional que ofertan servicios de alojamiento, con o sin servicio de comidas, mediante precio y reúnen los requisitos señalados en esta sección.
2.7. Apartamento Rural: unidades de alojamiento complejas, integradas en edificios de uso exclusivo, dotadas de instalaciones y servicios suficientes para la elaboración y conservación de alimentos, destinados de forma habitual al alojamiento turístico ocasional sin carácter de residencia permanente, mediante precio, y bajo el principio de unidad de explotación empresarial.
3. Hostelería (hostels).
Establecimientos que ofrecen al público el servicio de alojamiento turístico con carácter temporal, en habitaciones de capacidad múltiple dotadas de camas literas de dos alturas, pudiendo contar, además, con habitaciones dobles o habitaciones individuales.
Se podrán consultar los requisitos mínimos en el apartado Información relacionada, en la columna derecha de esta ficha.
4. Vivienda de uso turístico:
Tienen la consideración de viviendas de uso turístico aquellos pisos, apartamentos o casas que, amueblados y equipados en condiciones de uso inmediato, son comercializados y promocionados en canales de oferta turística, para ser cedidos en su totalidad, por su propietario a terceros, con fines de alojamiento turístico y a cambio de un precio. (Art.2.2 del Decreto 79/2014).
Precios de las viviendas turíticas:
1. Los precios de todos los servicios, incluidos los impuestos, que se oferten se expondrán en lugar visible a la entrada de cada vivienda de uso turístico.
2. En el precio del alojamiento se entenderán incluidos los suministros de agua, energía, climatización, uso de ropa de cama y baño y limpieza de habitaciones.
Normativa aplicable
* Resolución de 3 de julio de 2019, de la Directora General de Turismo, por la que se publica modelo de impreso correspondiente al procedimiento “Inicio de actividad de campamentos de turismo”
(BOCM nº 170, de 19 de julio)
* Decreto 37/2019, de 23 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se procede a la corrección de un error en el Decreto 29/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 79/2014, de 10 de julio, por el que se regulan los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico de la Comunidad de Madrid. (
BOCM nº 98, de 26 de abril)
* Decreto 29/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 79/2014, de 10 de julio, por el que se regulan los Apartamentos Turísticos y las Viviendas de Uso Turístico de la Comunidad de Madrid
(BOCM nº 87, de 12 de abril)
* Decreto 65/2013, de 1 de agosto, por el que se regulan las hosterías (hostels) de la Comunidad de Madrid
(BOCM nº 191 de 13 de agosto)
* Resolución de 15 de septiembre de 2011, de la Dirección General de Turismo, por la que se publican modelos de impresos correspondientes a los procedimientos “Inicio de Actividad de Establecimientos de Restauración”, “Inicio de Actividad Agencia de Viajes”, “Inicio de Actividad de Apartamentos Turísticos” e “Inicio de Actividad de Hoteles, Pensiones y Turismo Rural”
(BOCM nº 262, de 4 de noviembre)
* Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña
(BOCM nº 308 de 29 de diciembre)
* Decreto 117/2005, de 20 de octubre, de Autorización y Clasificación de Alojamientos de Turismo Rural en la Comunidad de Madrid
(BOCM nº268, de 10 de noviembre)
* Decreto 159/2003, de 10 de julio, del Consejo de Gobierno, de ordenación de establecimientos hoteleros de la Comunidad de Madrid.
(BOCM de 23 de julio de 2003)
* Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid
(BOCM nº 69, de 23 de marzo).