Pérdida de Nacionalidad

En este apartado siempre ha existido una tradición histórica de inseguridad jurídica, al no quedar claro quién y cómo se decidía la pérdida de la nacionalidad española.

 

La consecuencia era un extraordinario poder de la Dirección General de los Registros y del Notariado, al igual que de su denominado "Centro Directivo".

 

A efectos prácticos, la pérdida de la nacionalidad española viene descrita en el artículo 24 del Código Civil español:

 

"Pierden la nacionalidad española los emancipados que residiendo habitualmente en el extranjero, adquieren voluntariamente otra nacionalidad, o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación.

La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación.

La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española".

 

 

En resumen, se pierde la nacionalidad española si se dan estos supuestos:

  •  Adquisición voluntaria de otra nacionalidad.
  • Utilización exclusiva de la otra nacionalidad atribuida (no adquirida) antes de la emancipación.
  • Tres años a contar desde la adquisición o la emancipación.

 

No obstante, ese mismo artículo 24 ofrece el derecho u opción de evitar esa pérdida en un plazo de tres años:

 

"Los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad espaíola al encargado del Registro Civil".