La Ley 16/ 2003 de 28 de Mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, en su Artículo 19 establece la siguiente definición: "El transporte sanitario, que necesariamente deberá ser accesible a las personas con discapacidad, consiste en el desplazamiento de enfermos por causas exclusivamente clínicas, cuya situación les impida desplazarse en los medios ordinarios de transporte".
En síntesis, el transporte sanitario es aquel que se realiza para el desplazamiento de personas enfermas por causas exclusivamente clínicas cuya situación les impide trasladarse en los medios de transporte ordinarios y que se efectúa en vehículos especialmente acondicionados al efecto.
Estarán excluidos los traslados de pacientes de domicilio a domicilio, los realizados a petición propia o que hayan causado alta voluntaria en un centro asistencial, los que deban estar cubiertos por un seguro obligatorio especial o exista un tercero obligado al pago y los traslados a centros sanitarios no pertenecientes a la Red Sanitaria Única de Utilización Pública de la Comunidad de Madrid.