Glosario Normativa

ADAPTACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS
LEY 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, artículo 4.2.
Legislación Comunitaria
Las vías públicas, los parques y los demás espacios de uso público existentes, así como las respectivas instalaciones de servicios y mobiliarios urbanos, serán adaptados gradualmente, de acuerdo con un orden de prioridades que tendrá en cuenta la mayor eficacia y concurrencia de personas, a las reglas y condiciones previstas reglamentariamente. Los Entes locales deberán elaborar planes especiales de actuación, para adaptar las vías públicas, los parques y los demás espacios de uso público a las normas de accesibilidad. Con esta finalidad los proyectos de presupuestos de los Entes Públicos deberán contener, en cada ejercicio económico, las consignaciones necesarias para la finalización de dichas adaptaciones.
ADIESTRADORES Y EDUCADORES DE PERROS GUÍA: DERECHOS Y OBLIGACIONES (2)
LEY 23/1998, de 21 de diciembre, por la que se regula el acceso de las personas ciegas o con deficiencia visual usuarios de perro guía al entorno, artículo 5 y 9.
Legislación Comunitaria
Para el ejercicio de los derechos establecidos en la presente Ley el usuario deberá acreditar que el animal cumple la condición de perro guía, en los términos establecidos en el presente artículo. El perro guía habrá de hallarse identificado como tal de manera permanente, por medio de la colocación, en el arnés o collar, y de forma visible, del distintivo oficial correspondiente. Reglamentariamente se determinará el diseño del distintivo oficial y el procedimiento para concederlo. Con independencia de lo dispuesto en el apartado precedente, el usuario del animal deberá portar la documentación oficial acreditativa del reconocimiento de la condición de perro guía a que se refiere el artículo 3. Dicha documentación sólo podrá serle solicitada a la persona usuaria del perro guía a requerimiento de la autoridad competente del responsable del servicio que esté utilizando en cada caso sin que, en ningún caso, pueda exigírsele dicha documentación de manera arbitraria o irrazonada. Toda persona usuaria de un perro guía es responsable del cumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente Ley y, en particular, está obligada a: a) Portar consigo y Exhibir, cuando le sea requerida, la documentación acreditativa del reconocimiento de la condición de perro guía, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 5, así como ubicar en el arnés o collar del perro guía el distintivo oficial de ostentar tal condición, según el apartado 2 de dicho artículo 3 del presente texto legal. b) Cuidar con diligencia la higiene y sanidad del perro guía y someterlo a los controles sanitarios descritos en este Ley. c) Controlar y hacer cumplir los principios y criterios de respeto, defensa y protección del perro guía. d) Utilizar exclusivamente el perro guía para aquellas funciones específicas para las que fue adiestrado y está autorizado legalmente. e) Cumplir y respetar las normas de higiene y seguridad en vías y lugares públicos o de uso público, en la medida de la discapacidad de la persona usuaria. f) Mantener suscrita una póliza de responsabilidad civil para prevenir eventualidades a terceros causados por el perro guía.
CLASIFICACIÓN DE SERVICIOS E INTALACIONES
LEY 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, artículo 16.
Legislación Comunitaria
A los efectos de la supresión de Barreras Arquitectónicas en la Edificación se considerarán tres tipos de espacios, instalaciones o servicios en función de su accesibilidad para personas en situación de limitación o con movilidad reducida: a) Adaptados.-Se considera un espacio, una instalación o un servicio adaptado, cuando se ajusta a los requisitos funcionales y dimensiones que garantizan su utilización, de forma autónoma y con comodidad, por parte de las personas en situación de limitación o con movilidad reducida. b) Practicable.-Se considera un espacio, una instalación o un servicio practicable, cuando, sin ajustarse a todos los requisitos anteriormente citados, no impida su utilización de forma autónoma a las personas en situación de limitación o con movilidad reducida. c) Convertibles.-Se considera un espacio, una instalación o un servicio convertible, cuando mediante modificaciones que no afecten a su configuración esencial, pueda transformarse, como mínimo, en practicable.
CÓDIGOS DE CONDUCTA: ACCESIBILIDAD POR MEDIOS ELECTRÓNICOS
REAL DECRETO 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, artículo 18.3.
Legislación Nacional
Los códigos de conducta a los que hacen referencia los apartados precedentes deberán ser accesibles por vía electrónica. Se fomentará su traducción a otras lenguas oficiales en la Comunidad Europea, con objeto de darles mayor difusión.
CÓDIGOS DE CONDUCTA: PARTICIPACIÓN DE LAS ASOCIACIONES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
REAL DECRETO 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, artículo 18.2.
Legislación Nacional
En la elaboración de dichos códigos, habrá de garantizarse la participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y la de las organizaciones representativas de personas con discapacidades físicas o psíquicas, cuando afecten a sus respectivos intereses. Cuando su contenido pueda afectarles, los códigos de conducta tendrán especialmente en cuenta la protección de los menores y de la dignidad humana, pudiendo elaborarse, en caso necesario, códigos específicos sobre estas materias. Los poderes públicos estimularán, en particular, el establecimiento de criterios comunes acordados por la industria para la clasificación y etiquetado de contenidos y la adhesión de los prestadores a los mismos.
CONDICIONES BÁSICAS DE ACCESIBILIDAD PARA EL ACCESO A URBANIZACIÓN DE ESPACIOS DE USO PÚBLICO
LEY 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, Disposición Adicional 9ª.
En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno aprobará, según lo previsto en su artículo 10, unas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y las edificaciones, que serán obligatorias en el plazo de cinco a siete años desde la entrada en vigor de esta ley para los espacios y edificaciones nuevos y en el plazo de 15 a 17 años para todos aquellos existentes que sean susceptibles de ajustes razonables. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno deberá realizar los estudios integrales sobre la accesibilidad a los espacios públicos urbanizados y edificaciones, en lo que se considere más relevante desde el punto de vista de la no discriminación y de la accesibilidad universal.
CUANTÍA DE LAS SANCIONES
LEY 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, artículo 42.1.
Legislación Comunitaria
Las sanciones que podrán imponerse en función de la calificación de la infracción serán las siguientes: a) Por faltas muy graves, multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas (de 60.101,22 a 300.506,05 ¿). b) Por faltas graves, multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas (de 6.010,13 a 60.101,21 ¿). c) Por faltas leves, multa de 50.001 a 1.000.000 de pesetas (de 300,51 a 6.010,12 ¿).
CUANTÍA DE LAS SANCIONES (2)
DECRETO 71/1999, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del régimen sancionador en materia de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, artículo 8 y 9.2.
Legislación Comunitaria
En el ejercicio de la potestad a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento sólo se podrá imponer las sanciones que se indican a continuación, en función de la calificación de infracción: a) Por infracción muy grave, multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas (de 60.101,22 a 300.506,05 ¿.). b) Por infracción grave, multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas (de 6.010,13 a 60.101,21 ¿.). c) Por infracción leve, multa de 50.001 a 1.000.000 de pesetas (de 300,51 a 6.010,12 ¿). El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid actualizará periódicamente, mediante Decreto, las cantidades de las multas. En todo caso, la sanción que se imponga a cada responsable será de cuantía tal que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de la norma infringida; esta regla tendrá como único límite la calificación de la infracción.
CUANTÍA DE LAS SANCIONES (3)
LEY 23/1998, de 21 de diciembre, por la que se regula el acceso de las personas ciegas o con deficiencia visual usuarios de perro guía al entorno, artículo 13.
Legislación Comunitaria
Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 50.000 pesetas (hasta 300,51 ¿). Las infracciones graves se sancionarán con multa de 50.001 a 500.000 pesetas (de 300,51 a 3.005,06 ¿). Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 500.001 a 2.000.000 de pesetas (de3.005,07 a 12.020,24 ¿).
DERECHO DE LIBRE ACCESO A USUARIOS DE PERRO GUÍA
LEY 23/1998, de 21 de diciembre, por la que se regula el acceso de las personas ciegas o con deficiencia visual usuarios de perro guía al entorno, artículo 1, 7 y 8.
Legislación Comunitaria
La presente Ley tiene por objeto garantizar a las personas ciegas o afectadas por deficiencias visuales de carácter grave o severo, usuarias de perros guía, el libre acceso a los lugares públicos o de uso público, independientemente de su titularidad público o privada, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. A efectos de esta Ley, se entenderá por "libre acceso" no sólo la libertad de acceso en sentido estricto, sino también la libre deambulación y permanencia en el lugar de que se trate. Lo dispuesto en esta Ley prevalecerá sobre cualquier prescripción relativa al derecho de admisión o prohibición de entrada de animales en general, tanto en lugares públicos como de uso público. El derecho de acceso reconocido en el artículo 1 (tres párrafos anteriores) de la presente Ley conlleva la permanencia ilimitada, constante y sin trabas del perro guía junto al usuario del mismo. En el caso del transporte, la persona ciega o con deficiencia visual grave o severa usuaria del perro guía tendrá preferencia en la reserva del asiento más amplio, con mayor espacio libre en su entorno o adyacente a un pasillo, según el medio de transporte de que se trate. derecho de acceso a las áreas abiertas al público de los centros sanitarios y asistenciales sólo podrá ser limitado en razón de las características del servicio sanitario que se preste en los mismos. El ejercicio de este derecho se suspenderá en caso de grave peligro inminente para la persona ayudada por el perro guía, para cualquier otra tercera persona, o para la integridad del perro guía. El ejercicio de este derecho se suspenderá en presencia de cualquier signo que pueda presentar el animal, de enfermedades de carácter zoonósico transmisible, y, en particular, de signos febriles, depilaciones anormales, deposiciones diarreicas, secreciones anormales o señales de parasitosis. El acceso de los perros guía en los términos establecidos en la presente Ley, no podrá conllevar, en ningún caso, gasto alguno por este concepto para la persona usuaria del perro guía.