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DECRETO NUM.7/1993, de 28 de enero, por
el que se aprueba el Reglamento sobre regulación de las acampadas juveniles en
el territorio de la Comunidad de Madrid.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El
presente Reglamento tiene por objeto la regulación de las acampadas temporales
e itinerantes, organizadas por asociaciones, entidades o empresas públicas o
privadas, que se desarrollen en el territorio de la Comunidad de Madrid, en el
marco de Actividades de Tiempo Libre dirigidas a la infancia y juventud.
Se
pretende con ello ordenar una actividad en auge creciente, adoptando las
necesarias precauciones para proteger a los acampados y al medio natural y
garantizar la responsabilidad de los dirigentes de la actividad y entidades
organizadoras.
En
la actualidad, la normativa vigente en la Comunidad en materia de acampadas
viene dada por el Decreto 2253/1974, de 20 de julio, sobre organización e
inspección de campamentos, albergues, colonias y marchas juveniles, la Orden
del Ministerio de Gobernación de 23 de junio de 1952 relativa a condiciones
sanitarias de las acampadas, la Orden de 28 de julio de 1966 del Ministerio de
Información y Turismo sobre los Campamentos de Turismo y la circular sobre
acampadas del Gobierno Civil, del año 1984.
La
dispersión de la normativa y la necesidad de satisfacer las demandas de una
sociedad distinta a aquella en la que se dictaron las normas mencionadas, una
sociedad que reclama la protección del medio ambiente y mayor calidad de vida y
que a la vez hace un uso más intenso del medio natural en su tiempo de ocio, ha
llevado a numerosas Comunidades Autónomas a dictar su propia normativa en
materia de acampadas, en un esfuerzo por adaptarse a las necesidades actuales.
La
Comunidad de Madrid tiene atribuido por el artículo 26,17 de su Estatuto de
Autonomía, la competencia plena en cuanto a la función legislativa en materia
de promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
Por
otra parte el Real Decreto 680/1985, de 19 de abril, sobre traspaso de funciones
y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia
de Cultura, establece en su Anexo I, ap.B, punto 3º, como funciones del Estado
que asume la Comunidad Autónoma en materia de asistencia social y promoción
sociocultural, con especial referencia al ámbito de juventud y desarrollo
comunitario, el apoyo al desarrollo de la actividad asociativa juvenil en el
territorio de Madrid, así como el fomento de la participación de la juventud
en la vida social del mismo ámbito.
Por
todo lo cual se viene en aprobar el siguiente Reglamento sobre regulación de
las acampadas juveniles en el territorio de la CAM.
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1
Quedan sometidos
al presente Decreto las acampadas temporales e itinerantes, organizadas por
personas físicas, asociaciones, entidades o empresas, públicas o privadas, que
se desarrollen en el territorio de la Comunidad de Madrid, en el marco de
Actividades de Tiempo Libre dirigidas a la infancia y juventud.
Artículo 2
No
podrán celebrarse acampadas en las que participe un número superior a 200
personas, salvo casos excepcionales, debidamente justificados en la Resolución
que autorice dicha actividad.
Artículo 3
1.Se
entiende por acampada temporal los campamentos, campos de trabajo, colonias o
cualquier otra actividad de naturaleza similar en la que participen un mínimo
de 15 personas o 4 tiendas, caravanas o cualquier otro medio de acampada, con
una duración de siete o más días, a tres meses.
2. Acampada itinerante, a los efectos del presente Decreto, es aquella que
respetando los derechos de propiedad y uso del suelo, realiza asentamientos en
cada lugar de una duración mínima de 1 noche y máxima de 6 y en la que
participen un mínimo de 15 personas o 3 tiendas, caravanas o cualquier otro
medio de acampada, con una duración de la acampada entre siete y veinte días.
Se encuentran dentro de la
modalidad de acampada itinerante los campamentos volantes, marchas por etapas,
travesías o cualquier otra actividad que implique el desplazamiento de los
participantes y su acampada en lugares diferentes dentro de los límites
señalados en el párrafo anterior, siempre que se cumplan los requisitos que
establece este Decreto.
3.
Actividades de Tiempo Libre, a los efectos del presente Decreto, son aquéllas
que organizadas por alguna de las personas a que se refiere el artículo lº, en
el marco de una adecuada utilización del ocio, se realicen al aire libre y
tengan un contenido ecológico, cultural, deportivo o recreativo.
4.
Tendrán la consideración de actividades dirigidas a la infancia y la juventud
las organizadas para niños y jóvenes entre siete y treinta años, o aquéllas
en las que al menos la mitad más uno de los participantes estén comprendidos
en estas edades, excluyendo en todo caso los Responsables de la Actividad.
Artículo 4
Quedan
fuera del ámbito de aplicación de este Reglamento las acampadas que no
consistan en la organización de Actividades de Tiempo Libre dirigidas a la
infancia y la juventud, o no cumplan los requisitos previstos en el art. 3º.
Capítulo II
Solicitudes
Artículo 5
1.
Toda persona física o jurídica que pretenda organizar una acampada de las
reguladas en el presente Decreto deberá solicitar autorización a la Dirección
General de Juventud de la Comunidad de Madrid, como mínimo veinte días antes
de la fecha de inicio de la actividad.
La solicitud se hará
conforme al modelo facilitado por la Dirección General de Juventud.
2.
La solicitud de autorización deberá acompañarse de la siguiente
documentación:
-
Nombre y domicilio de la asociación, entidad, organismo o persona física o jurídica que organiza la
actividad.
En el caso de personas jurídicas deberá comunicarse su CIF, y la acreditación de su representante legal, y en el de las personas físicas su DNI.
Las Asociaciones, además del CIF, deberán comunicar su número de inscripción en el Registro de Asociaciones.
-
Nombre, dirección, edad, fotocopia del DNI, número de teléfono, en su caso, y fotocopia compulsada del título acreditativo de la condición de Coordinador, Director de Tiempo Libre o Monitor de Tiempo Libre, según proceda, del Responsable de la Actividad.
-
Relación de las personas que vayan a actuar de Monitor, haciendo constar su nombre, dirección, edad, fotocopia del D.N.I., número de teléfono, en su caso, y titulación de los monitores de Tiempo Libre que conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento deban estar en posesión de dicha titulación.
-
Programa de la actividad donde se contemple las actividades que se pretendan realizar y los fines y objetivos que se persigan, que en todo caso deberán estar conformes con la letra y el espíritu de la Constitución.
-
Autorización por escrito del titular de derechos de uso y disfrute, administrador o representante legal, suficientemente acreditado, del terreno que se ocupa, bien sea de carácter público o privado.
En el caso de que se trate de terrenos administrados por la Agencia de Medio Ambiente o que se encuentren sometidos a un régimen especial de protección, será necesaria, además, autorización de dicho Organismo, quien asimismo establecerá el tiempo máximo de pernoctación en los terrenos.
-
Lugar de instalación del campamento, adjuntando el correspondiente plano, y fechas de inicio y finalización de la acampada.
-
Número de participantes y edad de los mismos.
-
Informe del Alcalde o Concejal Delegado competente, del municipio donde se encuentre el terreno en el que se pretenda establecer el campamento, así como de la Agencia de Medio Ambiente en el caso de que fuera procedente, en relación con las condiciones del lugar y emplazamiento en las fechas solicitadas para acampar, señalando su conformidad o no a que la acampada se realice en el lugar y fechas solicitados.
En el caso de mostrarse disconformes, deberá motivarse la razón de la oposición.
-
Informe sanitario del farmacéutico de distrito, conforme a lo establecido en el Decreto 83/1989, por el que se reestructuran los Servicios Farmacéuticos dependientes de la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid, que acredite que el lugar de acampada reúne las condiciones necesarias para cumplir las normas de carácter higiénico-sanitario del Capitulo V del presente Reglamento.
-
Si procede, la autorización para hacer fuego de acampada, concedida por la Agencia de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con la normativa vigente sobre medidas de prevención de incendios.
-
Asistencia médica prevista, con indicación del médico que la llevará a cabo o del Centro de Salud al que se acudiría en caso de necesidad.
-
En el caso de acampadas itinerantes deberá acompañarse, además, descripción del itinerario, fechas y zonas de emplazamiento.
Capítulo III
Responsables de las acampadas
Artículo 6
Al
frente de la acampada habrá un Responsable de la misma que en todo caso será
mayor de edad y habrá de estar en posesión del título de Coordinador o
Director de Tiempo Libre.
Si el número de
participantes en la acampada no excede de 25, bastará con que el Responsable
esté en posesión del título de Monitor de Tiempo Libre.
Artículo 7
1.Deberá acompañar a los participantes en las acampadas un monitor por cada
diez personas o fracción igual o superior a cinco.
2.
El 50 por 100 de lo monitores, sin contar al Responsable, habrán de estar en
posesión del título de Monitor de Tiempo Libre.
Artículo 8
Constituirán obligaciones directas y personales del Responsable de la
actividad:
-
Cumplir y hacer
cumplir las normas del presente Reglamento.
-
Garantizar el
cumplimiento del Programa de Actividades.
-
Adoptar las
medidas necesarias para evitar el deterioro de las propiedades e instalaciones,
los riesgos de incendio que puedan producirse bien sea por acción u omisión,
impedir las acciones que produzcan vertidos o desperdicios en zonas no idóneas,
así como velar porque no se produzcan alteraciones en el marco natural.
-
Comunicar a la
Dirección General de Juventud cualquier modificación producida en las
condiciones existentes en el momento de solicitar la autorización.
-
Facilitar la
inspección del campamento, con arreglo a lo previsto en el presente Reglamento,
al personal encargado de esta función de los Organismo Públicos o Servicios
pertinentes.
-
Tener a
disposición de la autoridad competente durante la actividad la documentación
prevista en el artículo 9.
Artículo 9
El
Responsable de la actividad deberá estar en posesión y tener a disposición de
la autoridad competente durante la actividad, la siguiente documentación:
-
Autorización
concedida por la Dirección General de Juventud de la Comunidad de Madrid para
la realización de la acampada.
-
Relación de los
participantes en la que se haga constar su nombre, domicilio, DNI, edad y
número de teléfono, en su caso.
-
Autorización
paterna, por escrito, para los participantes menores de edad.
-
Cartilla de Asistencia de la Seguridad Social o póliza
vigente de seguro que cubra como mínimo los gastos de los posibles accidentes
de los participantes.
-
Póliza de seguro
de Responsabilidad Civil que cubra los daños que los acampados puedan
ocasionar.
Capítulo IV
Ubicación
Artículo 10
En
todo caso queda prohibido acampar:
-
En terrenos situados en ramblas, lechos secos o torrenteras de ríos y en los
susceptibles de ser inundados, así como en aquellos otros que por cualquier
causa resulten peligrosos o insalubres.
-
En un radio inferior a 200
metros de los lugares de captación de agua potable para el abastecimiento de
poblaciones.
-
A menos de un kilómetro de
los campamentos públicos de turismo o de núcleos urbanos, ni a menos de 100
metros de los márgenes de cauces fluviales o carreteras.
-
A menos de 500 metros de
monumentos o conjuntos histórico artísticos legalmente declarados.
-
En las proximidades de
industrias molestas, insalubres, nocivas o peligrosas.
-
En los terrenos por los que
discurran líneas de alta tensión.
-
A menos de 500 metros de
los lugares de vertido de aguas residuales.
-
En general, en aquellos
lugares que por exigencias de interés público estén afectados por
prohibiciones o limitaciones en este sentido o por servidumbres establecidas
expresamente, mediante disposiciones legales o reglamentarias, salvo que se
obtenga la oportuna autorización de los organismos competentes.
Capítulo V
Normas de carácter higiénico-sanitario
Artículo 11
Las
actividades sujetas a este Reglamento quedarán sometidas a las siguientes
normas de carácter sanitario.
-
El agua de consumo deberá ser potable, adoptándose los procedimientos
oportunos que garanticen de forma permanente dicha potabilidad mientras dure la
acampada.
-
De no existir ningún
sistema de recogida de excretas, se construirán letrinas, que estarán situadas
a más de 100 metros de ríos, arroyos, pozos o fuentes. Una vez concluida la
acampada se rellenarán con tierra.
-
El almacenamiento de basuras
se realizará en recipientes de fácil limpieza y provistos de tapa, en los que
se depositará la basura en bolsas de plástico.
La recogida de dichos
recipientes será diaria, transportando la basura por medios adecuados a
contenedores, para su recogida por los servicios del Ayuntamiento en cuyo
término municipal se ubique la acampada.
-
Todos los alimentos que se
consuman deberán reunir las correspondientes garantías sanitarias.
Los documentos que garantizan
el origen de los productos estarán en todo momento a disposición de las
autoridades sanitarias y de aquéllas que tengan a su cargo la inspección de los
campamentos.
No se almacenarán alimentos
conjuntamente con otros productos que puedan ser fuente de contaminación o
intoxicación.
En las zonas de almacenamiento
ningún alimento debe estar en contacto con el suelo, debiendo estar aislados
con una separación del mismo de 10 centímetros, como mínimo, así como
protegidos de los insectos.
Los alimentos perecederos se
conservarán en frigoríficos. De no disponerse de frío, estos alimentos se
consumirán el mismo día de su compra y el sobrante, de existir, se desechará.
Solamente serán consumibles
los alimentos perecederos cuyo transporte y venta estén debidamente
autorizados. La procedencia de la leche que se consuma será inexcusablemente de
centros de higienización o conservación debidamente autorizados.
Las verduras que se consuman
crudas deben lavarse adecuadamente, introduciéndolas en agua con dos o tres
gotas de lejía por litro de agua.
Debe extremarse la higiene en
la preparación y manipulación de alimentos, prestando especial atención a la
higiene de las manos antes de comenzar el proceso, así como antes de cada
comida.
Las comidas deben prepararse
con la menor antelación posible respecto al momento de
consumo.
En caso de consumirse, las mahonesas deben ser siempre
industriales, no admitiéndose la elaboración de las mismas en el lugar de
acampada.
Cuando un alimento presente
algún síntoma de alteración u ofrezca dudas su utilización, debe ser
desechado inmediatamente y en caso de que hubiese sido parcialmente consumido,
se tomarán muestras para ponerlas a disposición de las autoridades sanitarias.
En las acampadas en que
participen cincuenta o más personas, el responsable de la cocina deberá estar
en posesión del carné de manipulador de alimentos.
-
Se evitará la
contaminación de las aguas, disponiendo correctamente la evacuación de las
aguas residuales de fregado de vajilla, lavado de ropa y aseo personal, fuera de
los cauces de los ríos, arroyos o torrentes.
No podrá utilizarse jabón,
detergentes y otros productos de aseo personal dentro de los cauces fluviales.
-
Las zonas de baño en cauces
naturales deberán ser cuidadosamente elegidas, procurando el máximo
alejamiento de puntos de vertidos aguas arriba, tanto urbanos como industriales,
así como de otros puntos de contaminación, como vertederos, zonas de pastoreo,
etc., asimismo, deberán estar alejadas de las zonas de extracción de agua para
consumo.
En casos señalados y por
motivos justificados, la autoridad sanitaria podrá desaconsejar el baño en
determinadas zonas, e incluso prohibirlo.
-
En toda acampada será
necesario que exista un botiquín de primeros auxilios bajo la responsabilidad
del Responsable de la Acampada o Responsable Sanitario.
Las acampadas a las que
asistan cincuenta o más participantes, dispondrán de un Responsable
Sanitario que deberá ser médico, A.T.S. o Diplomado en Enfermería.
Las funciones del
Responsable Sanitario serán las siguientes:
-
Velar por el perfecto estado de los alimentos y agua de
consumo en los términos establecidos en los apartados b) y e) del presente
artículo.
-
Vigilancia epidemiológica
de las enfermedades y accidentes que sufran los acampados, que quedarán
reflejados en una ficha médica.
-
Cuidar de que las
actividades se realicen conforme a las presentes normas sanitarias, de forma que
no se ponga en peligro la salud de las personas, ni se deteriore el medio.
-
Vigilar y
responsabilizarse del obligatorio botiquín de primeros auxilios, asegurándose
que los enfermos o accidentados reciban asistencia prontamente y adoptando las
medidas preventivas necesarias.
-
Disponer de la información suficiente respecto a horarios y puntos de
asistencia médica de la zona.
-
En las
acampadas de menos de cincuenta personas, las funciones del Responsable
sanitario las asumirá el Responsable de la Acampada.
-
Al terminar la acampada los campistas deberán dejar el
lugar en perfectas condiciones, limpiándolo de residuos, enterrando las
excretas y aguas residuales en las letrinas habilitadas, si no se ha utilizado
otro sistema de evacuación.
Deberán, asimismo,
asegurarse de dejar completamente apagados todos los fuegos y focos de
ignición.
Capítulo VI
Inspección y sanciones
Artículo 12
Corresponde a la Dirección General de Juventud organizar los Servicios de
Inspección de las acampadas que se realicen en el territorio de la Comunidad de
Madrid, sin perjuicio de las competencias que la legislación vigente atribuye a
la Agencia de Medio Ambiente, Ayuntamientos y otros Organismos Públicos.
Artículo 13
El
incumplimiento de las normas contenidas en el presente Reglamento llevará
consigo la pérdida de la autorización, con la suspensión inmediata de la
actividad y la pérdida de la subvención que en su caso hubiera sido concedida,
sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el Responsable de
la Actividad, el Responsable Sanitario o los monitores que asistan a la
acampada.
Artículo 14
Son
subsidiariamente responsables de las obligaciones contenidas en el presente
Reglamento, las asociaciones, entidades, organismos o personas físicas
organizadoras de la actividad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Corresponde
al Consejero de Educación y Cultura el desarrollo de las disposiciones
contenidas en el presente Decreto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan
derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo
establecido en el presente Decreto o se opongan a él.
DISPOSICIÓN FINAL
El
presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Dado en Madrid, a 28 de
enero de 1993.
El Consejero de
Educación y Cultura,
El Presidente,
JAIME
LISSAVETZKY
JOAQUÍN LEGUINA
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