LEY 5/1989, de 6 de abril, por la que se
establecen los criterios básicos por los que han de regirse las relaciones de empleo del
personal al servicio de la Comunidad de Madrid.
(B.O.C.M )
El tribunal Constitucional, mediante su sentencia de 11 de
junio de 1987, que declaro inconstitucionales determinados preceptos de la Ley 30/1984, de
2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, ha sentado la doctrina de
que la Constitución Española ha optado por un régimen estatutario, con carácter
general, para los servidores públicos, debiendo en consecuencia ser también la Ley la
que determine en qué caso y con qué condiciones pueden reconocerse otras posibles vías
para el acceso al servicio de la Administración Pública.
La circunstancia de que los efectivos de personal de la
Comunidad de Madrid estén integrados en sus aproximadamente dos terceras partes por
personal contratado en régimen laboral, determina la necesidad de regular mediante Ley de
la Asamblea los criterios que han de regir las relaciones de empleo de los servidores
públicos de la Administración Regional, con el objeto de cumplir fielmente los dictados
del Tribunal Constitucional.
Asimismo, en este sentido, la Ley 23/1988, de 28 de julio,
modificadora de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, recoge estos criterios, que regulan las relaciones de puestos de trabajo de la
Administración del Estado.
Artículo 1.
Con carácter general, la relación de empleo del personal
al servicio de la Comunidad de Madrid se determinará a través de las relaciones de
trabajo, instrumento técnico para la ordenación del personal.
Artículo 2.
1. Se exceptúa del criterio establecido en el artículo
anterior el personal al servicio de las Empresas Públicas de la Comunidad de Madrid, cuya
relación de empleo será en todo caso de naturaleza laboral.
2. Asimismo, podrán ser desempeñados por personal
laboral:
a) Los puestos de trabajo de naturaleza no permanente y
aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y
discontinuo.
b) Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios,
así como los de vigilancia, custodia, porteo y otros análogos.
c) Los puestos de carácter instrumental correspondientes a
las áreas de mantenimiento, conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes
gráficas, comunicación social, así como los puestos de las áreas de expresión
artística.
d) Los puestos correspondientes a áreas de actividades que
requieran conocimientos técnicos especializados, cuando no existan cuerpos o escalas de
funcionarios, cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su
desempeño.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-Las convocatorias de ofertas de
empleo público regional que se celebren a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley, se adecuarán a los criterios establecidos en la misma.
Segunda.-Para hacer efectivo lo dispuesto
en la presente Ley, el Consejo de Gobierno deberá tener concluido en un plazo de seis
meses, a contar desde la fecha de entrada en vigor, el proceso de homologación salarial y
clasificación profesional del personal al servicio de la Comunidad de Madrid.
Tercera.-
1. Dentro del plazo de seis meses, a contar desde la fecha
de su entrada en vigor, el Consejo de Gobierno presentará a la Asamblea un Proyecto de
Ley de creación, en su caso, de los Cuerpos y Escalas de funcionarios que sean precisos
para la integración del personal laboral, respetándose la voluntad de opción de los
interesados.
2. El Consejo de Gobierno presentará a la Asamblea, dentro
del año de 1989, un Proyecto de Ley que regule el mecanismo selectivo adecuado para
posibilitar el acceso del personal laboral a la condición de funcionarios.
3. La adscripción de un puesto de trabajo en las
correspondientes relaciones de personal funcionario, no implicará el cese del laboral que
lo viniera desempeñando, teniendo derecho a permanecer en el mismo sin menoscabo de sus
expectativas de promoción personal.
4. Los funcionarios que presten servicios en las Empresas
Públicas de la Comunidad de Madrid a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán
optar por integrarse en sus plantillas laborales, quedando como funcionarios en la
situación administrativa de excedencia voluntaria a que se refiere el artículo 29.3 a)
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de las Medidas para la Reforma de la Función Pública,
o quedar a disposición del Consejero de Hacienda competente en la materia de Función
Pública en las condiciones establecidas en el artículo 52.4 de la Ley 1/1986, de 10 de
abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Quedan derogadas todas las
disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo regulado en esta ley.
Segunda.-La presente Ley entrara en vigor
el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de La Comunidad de
Madrid», debiéndose publicar en el «Boletín Oficial del Estado».
Dirección General de Función Pública
Consejería de Presidencia y Justicia